DECRETO N° 1166

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL ESTADO,

ETLA, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2009, el Municipio de San Juan del Estado, Distrito de Etla, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
 
INGRESOS PROPIOS
 
IMPUESTOS
77,333.57
Del impuesto predial
71,833.57
Diversiones y espectáculos públicos
5,500.00
 
 
DERECHOS
18,700.00
Aseo público
6,200.00
Mercados
6,100.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
2,400.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
4,000.00
 
 
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones
de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas
de obra pública
 
1.00
 
 
PARTICIPACIONES
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,683,496.08
Fondo Municipal de Participaciones
1,131,712.80
Fondo de Fomento Municipal
516,760.80
Fondo de compensación
23,204.39
Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta final de la gasolina
Y diesel
 
11,818.09
 
 
APORTACIONES
 
APORTACIONES FEDERALES
2,594,504.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
1,741,687.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
852,817.00
 
TOTAL DE INGRESOS
 
4,374,033.65

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $34.50 para predios urbanos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Par efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:

 

I. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.

 

II. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes.

 

  1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

  1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

  1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

 

  1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

  1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas o mesas de juego; y

 

  1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II. eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo d la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregara al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de esta impuesto, tendrá a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

 

  1. Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización, para cuya realización se solicita la autorización.

 

  1. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

  1. Ubicación del inmueble predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su efecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicase por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

  1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

Respetar los programas precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

Previo a la realización del evento, garantizar el interés fiscal en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 14.- será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores del nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca

 

 

ARTÍCULO 15.- son responsables solidarios del pago del impuesto al que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 16.- los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicios de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 17.- El derecho por el servicio de aseo público, que presente el ayuntamiento, se pagar conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

I. Recolección de basura $12.00 Mensual

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el ayuntamiento, se pagaran derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

I. Casetas o puestos ubicados en vía pública 10.00 semanal

 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagara derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia

Económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en

La Tesorería Municipal y de morada conyugal. $10.00

 

II. Certificación de la superficie de un predio. $10.00

III. constancias y copias certificadas distintas a las anteriores. $10.00

 

ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos.

 

I. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipios.

 

III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

CAPÍTULO QUINTO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 21.- El suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causara derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas.

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

Uso doméstico $ 2.00 Mensual

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

CONCEPTO CUOTA

Conexión a la red de agua potable $ 20.00

 

TÍTULO CUARTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 22.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO QUINTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 23.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportación Federal para infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de os Municipio, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuestos de Egresos de la Federación.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.

 

  

 

DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA